Por Eduardo Barcesat, constitucionalista.
Con un Congreso de la Nación convocado a sesiones extraordinarias por el propio PEN, ¿qué es lo que impide que ambas Cámaras del Congreso de la Nación se avoquen al tratamiento de un proyecto de ley que modifica –y derrumba- la estructura institucional del Estado de Derecho, cuyo pilar basal es la división de poderes?
La respuesta es sencilla: no hay ninguna razón de necesidad y urgencia; simplemente que es más efectivo, brutalmente efectivo, apropiar la potestad legisferante conferida al Congreso de la Nación que, valga recordarlo, es el primero de los tres poderes que regula la Constitución Nacional, y que es el que mejor expresa, por la representación proporcional, el mapa de la voluntad política de la República Argentina y el principio de la soberanía del pueblo.-
El art. 36 de la C.N., una de las incorporaciones más señeras de la Reforma Constitucional del año 1994, establece el deber de obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional, condenando de la forma más severa posible en el ordenamiento jurídico, los golpes de estado.
Y si bien es claro cuando la usurpación del poder político se comete desde fuera de los tres poderes que conforman el Gobierno Federal bien cabe, en la interpretación constitucional, examinar cuál es la situación del deber de obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional, cuando el quiebre del respeto y resguardo a las incumbencias de los poderes que integran el Gobierno de la Nación, es cometido desde un Poder Ejecutivo que transgrede, franca y abiertamente, los límites de sus incumbencias constitucionales, para apropiar, usurpar, las que le competen a los otros poderes; en el caso, las del Poder Legislativo de la Nación.-
Es un grotesco institucional la justificación que se ensaya en el DNU 27/2018: “…que encontrándose en receso el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el transcurso del tiempo que inevitablemente insume el trámite legislativo implicaría un importante retraso en el dictado de las normas en cuestión, lo que obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos del presente Decreto…”
Pareciera que la desmemoria del conjunto integrado por el Presidente de la Nación Argentina, el Jefe de Gabinete de Ministros, y el conjunto de los Ministros que, necesariamente, deben refrendar la firma del Presidente, lleva a que olviden que el Congreso de la Nación se encuentra en sesiones extraordinarias por lo que no existe urgencia alguna para “puentear” el trámite de debate y sanción de las leyes. Ni mucho menos habilitar que un simple decreto postergue o suspenda la vigencia de la Constitución Nacional.-
Además, de una primera lectura del extenso DNU, surge evidente que introduce modificaciones en normativa penal, procesal penal y tributaria, que le están expresamente vedadas al Poder Ejecutivo Nacional, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable (art. 99, inc. 3º, C.N.).-
Estamos, indudablemente, ante un golpe de estado institucional, perpetrado en el momento más lábil para las instituciones de la república, y cuando el Gobierno Nacional acusa el impacto de su creciente descrédito por el debate sobre la reforma previsional, la represión ejercida sobre el pueblo de la nación, y el ineluctable fracaso del proyecto económico.-
Recordemos, finalmente, que el propio art. 36 de la C.N. reconoce a todos los ciudadanos el derecho de resistencia cuando se avasalla la supremacía de la Constitución Nacional.-
Fuente: Agencia DERF
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